Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
Primero. Se añade un último párrafo al artículo 47,
con la siguiente redacción:
«Cuando la pena impuesta lo fuere por un
tiempo superior a dos años comportará la pérdida
de vigencia del permiso o licencia que habilite para
la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
»
Segundo. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, del
Título XVII, del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:
«De los delitos contra la Seguridad Vial».
Tercero. Se modifica el artículo 379, que queda
redactado como sigue:
«1. El que condujere un vehículo de motor o un
ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros
por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros
por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,
será castigado con la pena de prisión de
tres a seis meses o a la de multa de seis a doce
meses y trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a
la de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que
condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En
todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa
de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro.»
Cuarto. Se modifica el artículo 380, que queda redactado
como sigue:
«1. El que condujere un vehículo a motor o un
ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en
concreto peligro la vida o la integridad de las personas
será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior
a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará
manifiestamente temeraria la conducción en la
que concurrieren las circunstancias previstas en el
apartado primero y en el inciso segundo del apartado
segundo del artículo anterior.»
Quinto. Se modifica el artículo 381, que queda redactado
como sigue:
«1. Será castigado con las penas de prisión de
dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro
meses y privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores durante un período de seis a
diez años el que, con manifiesto desprecio por la
vida de los demás, realizare la conducta descrita en
el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto
peligro la vida o la integridad de las personas, las
penas serán de prisión de uno a dos años, multa de
seis a doce meses y privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo
previsto en el párrafo anterior.
3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en
los hechos previstos en el presente precepto se considerará
instrumento del delito a los efectos del
artículo 127 de este Código.»
Sexto. Se modifica el artículo 382, que queda redactado
como sigue:
«Cuando con los actos sancionados en los artículos
379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo
prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito,
cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente
penada, aplicando la pena en su mitad superior
y condenando, en todo caso, al resarcimiento de
la responsabilidad civil que se hubiera originado.»
Séptimo. Se modifica el artículo 383, que queda
redactado como sigue:
«El conductor que, requerido por un agente de la
autoridad, se negare a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de
las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a
que se refieren los artículos anteriores, será castigado
con la penas de prisión de seis meses a un año
y privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.»
Octavo. Se modifica el artículo 384, que queda
redactado como sigue:
«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor
en los casos de pérdida de vigencia del permiso
o licencia por pérdida total de los puntos asignados
legalmente, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o con la de multa de
doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare
la conducción tras haber sido privado cautelar o
definitivamente del permiso o licencia por decisión
judicial y al que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o
licencia de conducción.»
Noveno. Se modifica el artículo 385, que queda
redactado como sigue:
«Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro
meses y trabajos en beneficio de la comunidad
de diez a cuarenta días, el que originare un
grave riesgo para la circulación de alguna de las
siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles,
derramando sustancias deslizantes o inflamables
o mutando, sustrayendo o anulando la señalización
o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía,
cuando haya obligación de hacerlo.»
Disposición adicional. Revisión de la señalización vial y
de la normativa reguladora de los límites de velocidad.
El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administraciones
competentes, una revisión de la señalización vial y
de la normativa reguladora de los límites de velocidad,
para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de
una mayor seguridad vial.
Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la
entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la
legislación penal vigente en el momento de su comisión.